Viene siendo habitual que determinados órganos jurisdiccionales civiles, y por mediación del Letrado de la Administración de Justicia, se requiera “in limine Litis” -tras la presentación de demanda y documentos por el sistema LexNet- la aportación de los mismos, pero exigiendo que además lo sea “en papel y original”, específicamente la escritura de préstamo hipotecario, en los procedimientos de ejecución hipotecaria.

No se alcanza a entender ésta exigencia que caso de no atenderse produce el archivo del procedimiento como ya lamentablemente viene ocurriendo.

Las escrituras de hipoteca, constan inscritas en el Registro de la Propiedad, y en cuanto a la validez de estos documentos, y su eficacia, que han sido presentados por el sistema LexNet, el art. 230.2 de la LOPJ los equipara con los documentos originales siempre y cuando quede garantizada su autenticidad e integridad.

Bien sabemos que la fe pública notarial se define como la facultad de los notarios para autenticar documentos otorgándoles especial eficacia jurídica.

El artículo 17 bis 2º b) de la Lay del Notariado establece que: “Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”.

En cuanto a la autenticidad se determina así a aquel documento que da prueba por sí misma y de forma fehaciente, lo que permite presumir la existencia de un hecho. Y el documento público es aquel que es autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valedero contra toda clase de personas.

Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público.