La determinación del régimen económico matrimonial es una cuestión que reviste de gran importancia, pues la amplia variedad de situaciones jurídicas civiles, administrativas y mercantiles serán resueltas de uno u otro modo dependiendo del régimen seleccionado; así por ejemplo en la división de bienes en los casos de divorcio, o en la determinación de la responsabilidad financiera frente a terceros.
El sistema económico familiar en el Código Civil (CC) se regula de forma amplia en su libro IV “de los contratos”.
En principio, las normas dejan plena libertad a los cónyuges para decidir el régimen al que se desean someter. Así, la redacción del artículo 1315 CC estipula que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges decidan en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en el propio Código.
Los 2 principales regímenes económicos son el régimen de gananciales, y el régimen de separación de bienes; nos centraremos en estos dos, si bien existen otras maneras de gestionar el patrimonio conyugal como la comunidad universal de bienes o el régimen de participación.
NORMAS COMUNES
Existen una serie de normas que se aplican a todos los regímenes legales o pactados; con carácter imperativo. Legalmente, esto se determina “régimen económico primario”, y se encuentran reguladas en el Código Civil, del artículo 1315 al 1324, bajo el título “disposiciones generales”.
En este sentido se regulan:
- El levantamiento de las cargas del matrimonio y la sujeción de los bienes de los cónyuges junto con la potestad doméstica.
- La disposición de la vivienda habitual y los bienes ordinarios
- Las consecuencias jurídicas de los cónyuges
- Derecho del cónyuge sobreviviente al ajuar de la vivienda habitual común
- La libertad de contratación entre los cónyuges
- La determinación de la titularidad de los bienes conyugales
Las consecuencias jurídicas de los cónyuges
- Derecho del cónyuge sobreviviente al ajuar de la vivienda habitual común
- La libertad de contratación entre los cónyuges
- La determinación de la titularidad de los bienes conyugales
EL RÉGIMEN DE GANANCIALES
Siguiendo la letra del artículo 1316 CC; a falta de capitulaciones, el “régimen de gananciales”, se establece como régimen legal supletorio de primer grado, a excepción de Cataluña y las Islas Baleares, donde se establece el régimen de separación de bienes.
Este régimen se caracteriza por la existencia por un lado, de unos bienes y derechos comunes a los cónyuges, que gestionan conjuntamente, y el mantenimiento, por otro lado, de la titularidad particular o privativa de cada cónyuge sobre otros, que gestiona cada uno con independencia.
Un rasgo definitorio de este régimen es la necesidad del “consentimiento conjunto”, es decir, la necesidad de que ambos cónyuges consientan la realización de cualquier acto de disposición de los bienes comunes.
La falta de consentimiento determinará la anulabilidad del acto, subsanable si finalmente concurriera el doble asentimiento. Así, el artículo 1377 CC establece que para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges; siendo dispensable por el Juez cuando lo considere de interés para la familia (en el caso de las disposiciones gratuitas el juez no puede consentir esta disposición).
Además, existe la denominada “presunción de ganancialidad”, cuyo significado es que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. (art. 1361 CC). Esta presunción puede destruirse mediante la confesión contraria de uno de los cónyuges; sin que en ningún caso pueda perjudicar a acreedores ni herederos forzosos.
EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
Como hemos mencionado, salvo en las Islas Baleares y en Cataluña, este régimen económico matrimonial se configura como supletorio de segundo grado frente al régimen de gananciales.
Así, solo cabe establecer este régimen cuando así lo hubiesen convenido los cónyuges, cuando estos hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas porque desean que se rijan sus bienes, o cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, sin haberse establecido un régimen sustitutivo distinto.
El régimen de separación de bienes es aquel en el que cada uno de los cónyuges mantiene su propio patrimonio con plena independencia, salvo fundamentalmente en lo relativo a las cargas del matrimonio, y sin que surja por razón del mismo ningún patrimonio común.
Así, su principal característica es el ámbito de poder y responsabilidad independiente con el que los cónyuges pueden gestionar su patrimonio.
Como podemos ver, los regímenes patrimoniales comparten ciertas similitudes y grandes diferencias. En caso de que debas enfrentarte a un proceso civil de base matrimonial, nuestros especialistas estarán encantados de responder a todas tus dudas.
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